Acuerdos de precios y salarios: leyes y contradicciones

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Foto: Getty Images

OPINIÓN

Considerando su sustancia, es claro que las filosofías detrás de la ley de competencia y la de negociación colectiva son contradictorias.

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En Argentina, el presidente Alberto Fernández convocó a empresarios y sindicalistas para negociar un acuerdo de precios y salarios por dos meses. Mientras miramos con incredulidad lo que sucede del otro lado del Plata, surge esa duda interior sobre cuánto (no) deberíamos vanagloriarnos. Al fin y al cabo, hasta no hace mucho tiempo, este tipo de propuesta era mucho más común en nuestros lares.

Pero hay más que eso. Las recaídas a los controles de precios resurgen de tanto en tanto. En una nota de octubre del 2015, la página web de Presidencia de la República nos informa que en opinión del entonces ministro de Economía, Danilo Astori, un acuerdo de precios con empresarios ayudará a controlar la inflación. La misma fuente nos recuerda que, en mayo 2020 enmarcado en las medidas en respuesta a la irrupción del COVID, se impulsó un acuerdo de precios por tres meses en productos de la canasta básica y de higiene. La última noticia para este boletín es la respuesta que la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia dio a una consulta del colega Sebastián Fleitas, a propósito de presuntos acuerdos en la cadena cárnica y avícola referentes al precio del asado y el precio de los huevos fomentados desde el Estado. Tanto Fleitas como Luciana Macedo y Leandro Zipitría, todos con extensa experiencia en defensa de la competencia, se expresaron en medios públicos señalando lo inconveniente de la coordinación de precios, aunque sea a la baja, en tanto precedente y facilitador de colusión.

Aún más todavía. Tenemos contradicciones, como mínimo en el espíritu, entre la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia y el funcionamiento de los Consejos de Salarios. Veamos esto.

En primer lugar, la Ley de Defensa de la Competencia es de amplísima aplicación. Establece como principio general que “todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general”. Indica también que el ámbito subjetivo de aplicación obliga a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras.

En segundo lugar, debemos entender cómo se evalúan las prácticas anticompetitivas. Para ello existen dos alternativas: la regla de la razón y la regla per se. En la versión original de nuestra Ley de Defensa de la Competencia del 2007, todas las conductas anticompetitivas debían considerarse bajo la regla de la razón. Esto implica que, antes de sancionarlas, debería ponderarse los efectos restrictivos sobre la competencia junto con otros beneficios o implicancias pro-competitivas que puedan acarrear. A partir de la reforma de esta ley del 2019, se estableció que un conjunto de prácticas quedan prohibidas per se. Esto las hace ilegales de forma automática y absoluta. No es necesario analizar si efectivamente generan efectos nocivos. Están prohibidas por sí mismas. La primera de estas prácticas concertadas entre competidores que es prohibida per se es coordinar precios, de forma directa o indirecta.

Por otro lado, la Ley de Negociación Colectiva establece como esta toma forma a nivel de rama de actividad o de cadena productiva, mediante convocatoria a Consejos de Salarios. En las actas de los distintos grupos de negociación se establecen los incrementos salariales y los salarios mínimos por categorías ocupacionales que se deben aplicar a todos los empleados y que se transforman en obligatorios para todas las empresas del sector (hayan estado o no representadas en el Consejo de Salarios).

El salario es también un precio. Es el precio que pagan los demandantes (las empresas) por contratar los servicios de los oferentes (los trabajadores). En este sentido, la fijación de un incremento salarial acordado a nivel de sector es el equivalente a un acuerdo de precios como los presuntos acuerdos de precio del asado y los huevos. La participación del Estado no cambia su naturaleza.

Como se indicó, la Ley de Defensa de la Competencia tiene un ámbito de aplicación sumamente amplio aceptando solamente limitantes establecidas por ley por razones de interés general. Escapa el alcance de esta nota considerar si esa es la situación de los Consejos de Salarios en el formato sectorial actual; esto corresponde a un análisis jurídico.

Considerando su sustancia, es claro que las filosofías detrás de ambas leyes son contradictorias. En una se promueve la competencia entre empresarios en el mercado de productos finales y en otra se promueve que los empresarios acuerden el precio de un factor de producción fundamental.

Deberíamos internalizar que al momento de sentar a representantes empresariales en una mesa a acordar entre ellos (y con los trabajadores) lo que es un costo fundamental de su proceso productivo, se los induce a acordar los términos en los que competirán en el mercado de productos finales, incluyendo las políticas de precios. Tanto si se da de forma tácita o explícita, es el carácter sectorial de la negociación salarial lo que lo promueve.

Finalmente, la coordinación sectorial salarial incentiva el rent sharing entre empleadores y empleados que se materializa en pasaje a mayores precios a consumidores. También facilita la generación de barreras a la entrada a pequeños empresarios por estándares salariales que sólo los de mayor escala, representados en la negociación, pueden asumir. Esto, y más, sería material para otra nota.

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