El pasado 17 de octubre, se aprobó en la Cámara de Diputados la Ley de Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, Ley 20.212 (LRC) correspondiente al año 2022.
En materia impositiva, es de destacar los cambios introducidos en relación a los efectos fiscales para las partes en ocasión de reestructuras societarias, como fusiones, escisiones y transmisiones patrimoniales (transferencia de acciones, cuotas sociales, u otros títulos).
En la mayoría de los casos, dado que estas reestructuras se realizan meramente con fines de reorganización, ya sea por razones propias del negocio, especialización, practicidad o bien eficiencia fiscal y/o financiera, no pretenden obtener un resultado económico, por lo que carecen de un precio o valor real.
No obstante, en todos los casos es necesario determinar un valor para calcular la carga impositiva que tendrá la operación, ya sea en Impuesto a la Renta, Impuesto al Patrimonio, IVA e ITP.
En este sentido, la Ley de Rendición de Cuentas contempla esta ausencia de valor de la transacción, entendiendo la necesidad de que la normativa prevea para este tipo de reestructuras societarias una solución en términos impositivos.
Las modificaciones que se introducen atienden, por un lado, las condiciones que deben verificarse para el no computo del valor llave para el caso de fusiones y escisiones (opción ya existente prevista en el decreto reglamentario), y por el otro, reconoce la posibilidad de transferir partes patrimoniales a valor fiscal a efectos de evitar la incidencia de los distintos impuestos, que de otra manera afectarían a la transacción.
Si bien estos cambios estaban previstos originalmente en sede del IRAE, se incorporaron estas disposiciones también para el IRPF, cuando estos procesos de reestructuraciones empresariales involucren personas físicas residentes.
En estas condiciones resulta oportuno analizar la posibilidad de reestructuración societaria con el objetivo de optimizar la carga fiscal del grupo empresarial.
Antecedentes
La normativa establece que, en ocasión de enajenación de empresas, fusiones y escisiones, la empresa sucesora debe mantener el valor fiscal de los bienes recibidos, así como los criterios de valuación y amortización utilizados por la empresa antecesora. Adicionalmente, la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos constituye un valor llave (art. 72° Decreto 150/007), gravado por IRAE por la empresa antecesora, y constituyendo un activo gravado no amortizable para la sucesora.
En tal sentido, la DGI se ha expedido en diversas oportunidades respecto a que tanto las fusiones como las escisiones constituyen operaciones a título oneroso, y por tanto configuran el hecho generador del IVA y del IRAE. Criterio que además, ha sido confirmado por el TCA.
Para el caso de reestructuraciones societarias, el único antecedente normativo está dado por el art. 18 ter del Decreto 150/007. Establece que, para el caso de fusiones y escisiones que se den como consecuencia de un proceso de reestructura societaria que se realicen sin propósito de obtener un resultado económico, puedan optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que los propietarios finales de las sociedades participantes sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen por un lapso no inferior a 2 años contados desde la fecha del contrato definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la disolución de la sociedad conyugal o su partición.
- Que se haya comunicado al Registro que llevará a tales efectos la AIN, la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales.
- Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante también 2 años.
La opción del no cómputo del valor llave permite entonces para aquellos que, por razones de reorganización, deseen reestructurar sus sociedades, puedan hacerlo sin que eso signifique un costo de índole fiscal. Se reconoce de esta manera la inexistencia de un resultado económico en este tipo de operaciones y la necesidad de adecuar la normativa en dicho sentido.
Los beneficios de no computar el valor llave son tanto en la sociedad antecesora (no existiendo renta gravada para IRAE), así como en la sociedad sucesora (sin un activo gravado para IP). Asimismo, la transacción no queda sujeta a gravamen del IVA.
Cabe recordar, asimismo, que el artículo 26 de la Ley de Inversiones N° 16.906 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del IVA, IRAE e ITP, que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante (Art. 68° Título 4). Esta exoneración está sujeta a discrecionalidad del PE, pero es una opción si no se tiene seguridad del cumplimiento de las condiciones que la normativa prevé para el no cómputo de la llave.
Disposiciones incluidas en la nueva Ley
Las disposiciones en esta materia incluidas por la LRC refieren al IRAE en casos de fusiones y escisiones para el caso del IRAE y efectos tanto del IRAE como del IRPF en los casos de transmisiones de participaciones patrimoniales. Las normas introducidas no contemplan los casos de enajenación de establecimientos comerciales.
En tal sentido, el art. N°566 de la LRC establece que las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse no computarán el valor llave a efectos fiscales, modificando parcialmente los requisitos antes descriptos.
- Se establece que el plazo de los 2 años de mantener las participaciones patrimoniales cuenta desde la fecha de comunicación al registro de la AIN.
- Se agrega la condición de que las operaciones se realicen al valor contable de los bienes transmitidos.
Si bien el decreto reglamentario del IRAE contemplaba, como mencionamos, esta opción, ahora se otorga rango legal, y además el carácter de mandatorio y no opcional.
Asimismo, el art. N°567 establece que para el caso de las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán realizadas a su valor fiscal, siempre que estén dadas una serie de condiciones:
- Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes sean residentes fiscales en nuestro país.
- Que los propietarios finales de estas personas jurídicas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus proporciones patrimoniales. Estas deberán, asimismo, permanecer incambiadas por al menos 4 años desde la comunicación al registro que llevará a estos efectos la AIN (con la información relativa de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales).
- No se considerarán transferencias de participaciones patrimoniales cuando la modificación provenga de una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.
- Que los adquirentes mantengan las participaciones recibidas también durante al menos 4 años desde la transferencia.
- Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones transmitidas.
Con respecto a la liquidación del IVA, el Art.571 establece que los ingresos por transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones antes detalladas no se tendrán en cuenta en la liquidación del impuesto a los efectos del prorrateo del IVA indirecto.
Finalmente, relación al IRPF, se exonera del impuesto a los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional, de verificarse las mismas condiciones para el IRAE en cuanto al porcentaje de participaciones patrimoniales y al plazo por el cual los adquirentes deben mantener las participaciones.
En todos los casos antes detallados, de verificarse el incumplimiento de alguna de las condiciones expuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de 10 años a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, se aclara, los tributos que deban abonarse no incluirán multas ni recargos, pero sí deberán actualizarse por la evolución de la Unidad Indexada (UI).
Asimismo, se indica que las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.
Entrada en vigencia
Las disposiciones antes citadas regirán a partir del 1/1/2024.
Por último, cabe mencionar, que los beneficios introducidos no contemplan los casos de reestructuraciones por medio de transmisiones patrimoniales cuando se trate accionistas, personas físicas o jurídicas, no residentes que sean contribuyentes de IRNR.
Además, para los casos de enajenación de establecimientos comerciales la normativa también mantiene el reconocimiento del valor llave (Art. 33° Título 4) aun cuando puedan darse las condiciones vistas previamente, teniendo consecuencias tanto a nivel del IRAE y del IVA, así como en otros impuestos que pueden acaecer en la operación. No se han propuesto tampoco en esta instancia cambios o beneficios en dicho sentido, aun cuando en términos económicos serían escenarios similares.
- Sofía Pfeiff es gerente de la Firma Nopitsch y asociados.