SALUD
Un decreto presidencial establece la "venta bajo receta profesional" tanto en farmacias comerciales como en las que se encuentran dentro de los hospitales.
El presidente Tabaré Vázquez firmó un decreto fechado el 16 de octubre que habilita a las farmacias a vender productos medicinales elaborados en base al cannabis.
El documento señala que se autoriza la "venta bajo receta profesional" de "especialidades farmacéuticas con Cannabidiol como principio activo, elaboradas a partir de extractos de cannabis de variedades de cannabis no psicoactivos (cáñamo) con un contenido menor a 1% de THC y cuyo registro y autorización sean aprobadas por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública".
Decreto sobre marihuana medicinal by ElPaisUy on Scribd
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El decreto agrega que el cannabis medicinal "solo podrá dispensarse en farmacias de primera y segunda categoría de acuerdo a lo establecido en el decreto-ley 15.703 del 11 de enero de 1985, contra la presentación de la receta profesional correspondiente".
La ley que hace mención es la Ley de farmacias, que establece que las farmacias de primera categoría son las que dispensan medicamentos, cosméticos o dispositivos terapéuticos, a las que se acude normalmente, mientras que las de segunda categoría son las que se encuentran en los hospitales.
Artículo 6
El establecimiento comercial de Farmacia que integra la primera
categoría, es el dedicado principalmente a:
1) La dispensación pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos.
2) La dispensación de productos oficinales preparado de acuerdo a las
farmacopeas vigentes y fórmulas medicamentosas prescriptas por
profesionales habilitados.
3) La venta al menudeo de productos químicos autorizados.
4) Toda nueva farmacia de esta categoría, que sea habilitada su
instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras
habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor
a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más
corto.
5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva
farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el número de
habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán
ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes
por farmacia existente.
La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las
ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta
categoría.
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Artículo 7
Farmacia Hospitalaria es el establecimiento no comercial que integra la
segunda categoría destinado a dispensar exclusivamente los servicios
farmacéuticos a los pacientes ambulatorios o internados del hospital,
sanatorio o policlínica, propiedad del Estado o de particulares,
instituciones privadas que prestan asistencia médica colectiva (ley
15.181) y las policlínicas privadas gratuitas.