Lea el proyecto de ley

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"Artículo 1º.Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y/o procedimientos médicos que prolonguen su vida con dolor, angustia o daño, si se encontrare en el estado terminal de una patología incurable e irreversible.

Se exceptúa de lo anterior, el derecho de los pacientes a recibir los cuidados paliativos que correspondieren.

De igual forma podrá manifestar su voluntad en contrario a lo establecido en el inciso primero de este artículo, con lo que no será de aplicación en estos casos lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 2º. El derecho a que alude el artículo 1º de la presente ley se consagrará previo consentimiento escrito, denominado voluntad anticipada a los efectos de esta norma, otorgado bajo firma, impresión dactilar por el titular y dos testigos mayores de edad, impresión dactilar por el titular y firma a ruego por parte de uno de los dos testigos, o firma a ruego por parte de uno de los dos testigos, ésta última en los casos en que no pueda configurarse ninguna de las causales anteriores.

También podrá manifestarse ante escribano público, documentándose en escritura pública o acta notarial. Cualquiera de las hipótesis que se consagre deberá ser incorporada a la historia clínica del paciente.

Artículo 3º. No podrán ser testigos:

A) Los relacionados por consanguinidad, matrimonio o concubinato estable con el titular.

B) Aquellos pasibles a una parte de la herencia del titular.

C) El médico tratante, un empleado del médico tratante o un funcionario de la institución de salud en la cual el titular sea paciente.

D) La persona designada como sustituto de acuerdo al artículo 6º de la presente ley, y los relacionados por consanguinidad o matrimonio con el mismo.

Artículo 4º .La voluntad anticipada puede ser revocada de forma oral o escrita en cualquier momento por el titular.

Artículo 5º. El diagnóstico del estado terminal de una enfermedad crónica, incurable e irreversible, deberá ser certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico en la historia clínica del paciente. Para el segundo profesional médico regirán las mismas incompatibilidades que para la calidad de testigo según el artículo 3º, excepto la de calidad de funcionario de la institución de salud de la cual el titular de la voluntad anticipada, sea paciente.

Artículo 6º.En el documento de expresión de voluntad anticipada a que se alude en el artículo 2º, se deberá incluir el nombramiento de una persona denominada representante, mayor de edad, para que vele por el cumplimiento de esa voluntad, en caso de que el titular se vuelva incapaz de tomar decisiones por sí mismo.

Artículo 7º.No podrán ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales para desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier título con respecto al titular, a menos que se trate del cónyuge, concubino estable o familiar en primer grado de consanguinidad.

Artículo 8º. En el caso que el paciente en estado terminal de una patología, incurable e irreversible, no haya expresado su voluntad conforme al artículo 2º, y se encuentre incapacitado de expresarla, la suspensión de los tratamientos o procedimientos que implica el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 1º, será una decisión del cónyuge, concubino estable o familiares en primer grado de consanguinidad, a propuesta y con el aval del médico tratante, la que deberá cumplir con las formalidades del artículo 5º. En caso de concurrencia entre los familiares referidos, se requerirá unanimidad en la decisión y para el caso de incapaces lo deberá pronunciar su representante legal.

Artículo 9º. En todos los casos de suspensión de tratamiento que trata esta ley, el médico tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la institución donde el paciente se asiste, debiendo ésta resolver en un plazo de 24 horas de recibida esta comunicación. En caso de no pronunciamiento en dicho plazo se considerará tácitamente aprobada la suspensión del tratamiento. De tratarse de pacientes que no se asisten en ninguna institución, la comunicación será remitida a la Comisión de Bioética del Ministerio de Salud Pública, bajo los mismos preceptos que en el caso anterior.

Artículo 10. De existir objeción de conciencia por parte del médico tratante ante el ejercicio del derecho del paciente, objeto de esta ley, la misma será causa de justificación suficiente para que le sea admitida su subrogación por el profesional que corresponda.

Artículo 11.A los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo precedente, en todas las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud, deberá existir una Comisión de Bioética. El Ministerio de Salud Pública reglamentará sobre los criterios de integración, cometidos y funcionamiento de las mismas en un plazo no mayor de ciento ochenta días.

Artículo 12.Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud deberán:

A) Garantizar el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente, expresada en el documento escrito a que alude el artículo 2º, e incorporarlo a su historia clínica.

B) Proveer programas educativos para su personal y usuarios, sobre los derechos del paciente que estipula la presente ley.

Artículo 13.Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud no condicionarán la provisión del servicio ni discriminarán a sus usuarios basándose en si éstos han documentado o no su voluntad anticipada".

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