CORONAVIRUS
Un decreto fechado el 11 de enero indica que "es necesario adecuar los procedimientos de restricción para el ingreso al país".
A mediados de diciembre, ante el avance de los contagios de COVID-19 en Uruguay, el gobierno anunció un endurecimiento del cierre de fronteras e informó que desde el 21 de ese mes -la medida iba en un principio hasta el 10 de enero y posteriormente se extendió hasta finales del primer mes del año- solamente los ciudadanos uruguayos que tuvieran pasaje comprado antes del 16 de diciembre podrían ingresar al país. También quedó exceptuado el transporte de carga.
Ahora, un decreto fechado el 11 de enero con la firma del presidente Luis Lacalle Pou y sus ministros adecuó esta medida y estableció que el mandatario, “actuando con el ministro o ministros respectivos, autorizará el ingreso al país de aquellas personas que se amparen en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 2” del decreto 104/020 de marzo, que estableció el cierre de fronteras días después de la aparición de los primeros casos de coronavirus en Uruguay.
¿Cuáles son estas excepciones? Un decreto posterior de junio las detalla:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
El considerando del decreto más reciente indica "que en virtud de la evolución de la pandemia en el país y a las medidas que se han ido adoptando a los efectos de controlar la pandemia originada en el virus SAR CoV-2, es necesario adecuar los procedimientos de restricción para el ingreso al país".