Criptomonedas, fantokens y otros activos virtuales: ¿qué definición adoptó el regulador en Uruguay?

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Banco Central. Foto: Estefanía Leal.
Fachada del edificio sede del Banco Central del Uruguay, BCU, en Diagonal Fabini 777, Ciudad Vieja, Montevideo, ND 20210706, foto Estefania Leal - Archivo El Pais
Estefania Leal/Archivo El Pais

BANCO CENTRAL

El Banco Central presentó su marco conceptual sobre estos activos y qué actividades estarían bajo su regulación.

El Banco Central (BCU) presentó ayer su documento “Marco conceptual para el tratamiento regulatorio de los Activos Virtuales en Uruguay”, el cual “pretende decir lo que el banco quiere y no quiere hacer” con estos activos, explicó su presidente, Diego Labat.

Este documento, que -dijo Labat- no se trata de regulación, sino “una serie de definiciones y conceptos”, se prevé que sea acompañado con un proyecto de ley en el que trabaja el BCU.

Como primera definición, el marco conceptual determina que “el término activos virtuales refiere a una representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (DLT, por su sigla en inglés) o tecnologías similares”.

Esta definición, según el analista de la Oficina de Innovación del BCU, Nicolás de Marco, cumple con las restricciones que tenían al momento de elaborar la definición. Para dicha definición y el marco en sí fueron valorados los conceptos utilizados por el Reino Unido y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que son: “especificidad, adaptabilidad y neutralidad”.

Asimismo, el documento destaca que el término “criptoactivo” se entenderá como sinónimo del término activo virtual, mientras que “criptomoneda” no representa un sinónimo de este. En tanto, quedan excluidos de la definición los tokens criptográficos que “no verifican la condición de ser una representación digital de valor o derechos contractuales”.

Una vez determinado qué integra el término de activo virtual, De Marco se refirió a la categorización de los mismos, en donde señaló los “Activos Virtuales Valores”, que refieren a aquellos que pueden otorgar derechos como la propiedad, el reembolso de una suma específica de dinero o derecho a una participación en beneficios económicos futuros.

A su vez, mencionó los “Activos Virtuales de Utilidad”, aquellos que se pueden canjear para acceder a un producto o servicio específico que normalmente se proporciona mediante tecnologías de DLT. Otra categoría son los “Activos Virtuales Estables”, los cuales son diseñados para minimizar la volatilidad en su valor, teniendo “por objetivo mantener la estabilidad en su precio, medido en función de una moneda fiduciaria”.

A su vez, en esta categoría se destacan aquellos que están respaldados por un activo o una canasta de activos y aquellos que su diseño incluye “un algoritmo que controla la expansión y contracción de la oferta para acomodarla a la demanda”.

En tanto, la otra categoría, Activos Virtuales de Intercambio, se utilizan como medio de intercambio o inversión, por ejemplo, el bitcoin.

Asimismo, en cuanto a la actividad de los actores el documento destaca que hay dos figuras pasibles de ser sujetas a regulación: Emisor de Activos Virtuales (EAV) y Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV)”.

¿Qué le compete al BCU?

Si bien el documento es un marco conceptual que delimita definiciones y categorías, propone también un marco para definir si una actividad debe estar regulada o no por el banco.

En este sentido, el documento señala que las operativas con Activos Virtuales Valores estarían comprendidas dentro de la regulación del mercado de valores tanto para inversión y captación de capital.

Asimismo, para los Activos Virtuales de Utilidad, como los fantokens, el intercambio y pago se asimilaría al trueque o pago en especie, por lo que estarían excluidos del perímetro regulatorio, como también la inversión directa. Del mismo modo, ara la captación de capital, al asimilarse al crowdfunding no financiero, estaría por fuera del perímetro regulatorio.

En tanto, para la inversión indirecta a través de un instrumento financiero tradicional, que referencia a esta categoría de activo virtual, la regulación recaería sobre el instrumento financiero.

Por otro lado, para los Activos Virtuales Estables el documento destaca que “a nivel teórico esta categoría presenta las mayores oportunidades en términos de mejoras en la eficiencia de los sistemas de pagos, al posibilitar reducciones de costos y mejoras en la interoperabilidad, bajo una regulación que contrarreste eficazmente sus riesgos asociados”.

Para esta categoría, se señala que los Activos Virtuales Estables cuya emisión se respalda en su totalidad por una única moneda y que verifican la definición de dinero electrónico, comprendería la regulación relativa al Sistema de Pagos.

En tanto, para aquellos que no verifican la definición de dinero electrónico, señala que “se deberá considerar una respuesta regulatoria proporcional a los riesgos identificados tanto para los usuarios, como para el sistema financiero en su conjunto”.

Asimismo, para los Activos Virtuales Estables algorítmicos y aquellos respaldados por otro activo virtual, afirma que su emisión no sería admitida por la regulación “debido al mayor nivel de riesgos que suponen. No obstante, su circulación estaría permitida y sus intercambios (ya sea por dinero o por otros activos virtuales) deberían quedar comprendidos dentro del perímetro de regulación del BCU”.

En tanto, para los Activos Virtuales de Intercambio dependerán del uso que se les dé. Por ejemplo, la captación de capital y la inversión directa no integrarían el perímetro regulatorio, mientras que la indirecta sí, ya que este comprende al instrumento financiero.

Por último, para el intercambio y pago con estos activos virtuales, el documento señala que quedarían excluidos del perímetro regulatorio. “No obstante, en caso de que el uso habitual del Activo Virtual de Intercambio como instrumento de pago afecte el funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos, el BCU podrá ejercer su control y vigilancia”.

Enfoque, estrategia y abordaje regulatorio

En cuanto a la estrategia regulatoria, el documento destaca dos posibles enfoques. El primero, es “promover la sanción de una Ley de Activos Virtuales que regule en forma genérica todos los aspectos relativos a esta clase de activos”, no solo aquellos que son competencia del BCU, la cual fue adoptada por países como Argentina y México. En tanto, el segundo enfoque, que es señalado como preferente en el documento, es “analizar el marco jurídico vigente y la necesidad de promover modificaciones legislativas y reglamentarias en los casos que la operativa con activos virtuales se entienda comprendida dentro de la competencia del BCU. En ese caso el abordaje tendrá por objetivo realizar los ajustes necesarios en la normativa actual para capturar de manera eficaz los desarrollos tecnológicos, reconociendo que se trata de una nueva forma de realizar una función (financiera) preexistente. Algunos países como Reino Unido y Suiza han adoptado este enfoque”. “Si bien se reconoce que los activos virtuales pueden tener, en determinados casos, finalidades económicas similares a instrumentos financieros regulados, se considera que no sería linealmente trasladable el marco normativo aplicable a éstos”, agrega.

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