Cuando el Parlamentario del Mercosur, Fabián “Pepín” Rodríguez Simón, de nacionalidad argentina, decide no comparecer a una citación de la justicia argentina y solicita en cambio a las autoridades uruguayas ser amparado por el instituto del Refugio, desencadena sin imaginarlo un interesante debate jurídico sobre la aplicación de normas internacionales y nacionales.
En primer lugar, el debate comienza por el tema del arresto ya que el mismo es solicitado desde la República Argentina, pero como se encuentra en Uruguay, la posibilidad de su detención se plantea a través de la cooperación policial de Interpol.
Al respecto el Sr. Rodríguez Simón presentó un recurso de Habeas Corpus en Uruguay para prevenir un eventual arresto, pero el mismo no fue aceptado.
El posible arresto plantea otro aspecto jurídico, que hace que uno pueda preguntarse por qué se recurrió al recurso de Habeas Corpus, y que tiene que ver con sus fueros parlamentarios o más exactamente con la llamada “inviolabilidad personal”, propia del derecho diplomático.
En efecto, el Sr. Rodríguez Simón es Parlamentario del Mercosur, y en función de lo dispuesto en el Acuerdo Sede celebrado entre el Uruguay y el Mercosur para el funcionamiento del Parlamento del Mercosur, en su Capítulo IV, los parlamentarios gozan inviolabilidad personal tal como se la otorga el Uruguay a “los Representantes Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República”.
Esta referencia es conteste con la inviolabilidad personal que está establecida en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal de 1975, cuando dice que estos funcionarios “no podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto”.
En función de esto, el Sr. Rodríguez Simón no podría ser detenido mientras sea Parlamentario del Mercosur, sin necesidad de Habeas Corpus.
¿Podría ser pese a ello extraditado para comparecer ante los tribunales argentinos? Acá el problema es que, en el Acuerdo Sede, junto a la “inviolabilidad personal”, aparece también otorgada la “inmunidad de jurisdicción”, que es la prerrogativa que sustrae de los tribunales locales al beneficiario. Y aunque en este caso el tribunal que lo reclama no es el local, sino que es argentino, la extradición se procesa judicialmente y para que se concrete pasa por tribunales locales, por lo cual el amparo de la inmunidad de jurisdicción sería otro aspecto sobre el que se tendría que decidir, si el mismo se alegara.
Para complicar el asunto en relación con la aplicación de estas dos prerrogativas de los Parlamentarios, el propio Acuerdo Sede en su preámbulo dice que las mismas “no se conceden en beneficio o interés de las personas, sino con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los cometidos del Parlamento del Mercosur”, lo que evidentemente no sucede aquí.
Jurídicamente lo dispuesto en el preámbulo de un tratado no es vinculante, pe-ro puede ser tenido en cuenta en materia de interpretación de sus normas dispositivas (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, art. 31 y ss.) por lo que teóricamente el carácter absoluto de las prerrogativas de Rodríguez podría borrarse con una interpretación contraria basada en esta disposición.
Sin embargo, en el año 2017, cuando un fallo de la Suprema Corte Argentina, en el caso Milagro Sala, también Parlamentaria del Mercosur, desestimó la inviolabilidad personal de la imputada basada en el Acuerdo Sede y procedió a mantener su arresto en la Argentina, no fue por negar el carácter absoluto de las prerrogativas de los parlamentarios, que las reconoce, sino porque entendía que aplicaban solamente en el territorio uruguayo, lo que no era el caso de Milagro Sala. Pero sí lo es ahora de Pepín Rodríguez.
Seguramente para evitar estas incertidumbres que puede plantear la interpretación de las normas antes referidas sobre los fueros parlamentarios, y para obtener una solución más permanente (la prórroga como Parlamentario le vence el 31/12/2021), el Sr. Rodríguez Simón ha recorrido el camino de solicitar al Uruguay que lo considere como refugiado por razones políticas, alegando que no tiene garantías en el juicio que le ha sido entablado en la Argentina.
Esta posibilidad de solicitar refugio está prevista en la ley 18.076 sobre Derecho al Refugio y a los Refugiados que, siguiendo a las Convenciones Internacionales al respecto, establece que para ser reconocido como refugiado para nuestro país, el solicitante deberá tener “fundados temores de ser perseguido por motivos de pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas” y que “se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos temores- no quiera acogerse a la protección de tal país”.
Si el Sr. Rodríguez logra probar la verosimilitud de estos temores ante la Comisión de Refugiados (CORE) y la misma le otorga esta condición, la misma lo exime de la posibilidad de una extradición. En efecto, el art. 41 de la mencionada ley dispone que: “El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida”. En este caso por ende no habría ni arresto ni juzgamiento posible.
Salta a la vista que esa condición es la más favorable al requerido, porque se mantiene mientras exista la situación que le llevó a solicitarla y recién cesa cuando desaparece la misma, a diferencia de su condición de parlamentario que podría terminar a fines de este año. Pero también es cierto que requiere de un esfuerzo probatorio de la alegada persecución política, que no es sencillo, el cual no es necesario cuando se invocan las prerrogativas o fueros como parlamentario del Mercosur como medio de protección, pues ya están otorgados por su condición de tal.
Los dos caminos no son excluyentes. Veremos cómo actúan las autoridades, las partes, y qué entienden la CORE y el juez de la causa.