El pasado sábado 23 de julio analizamos en esta página lo que a nuestro juicio fue una conducta inadmisible de la Institución Nacional de Derechos Humanos.
Como lo fue recomendar a la Corte Electoral -el 17 de junio de 2019- que no le diera trámite a la reforma constitucional “Vivir sin miedo”, presentada por más de 400 mil compatriotas, y por lo tanto, que no convocara a la ciudadanía a la consulta plebiscitaria de rigor, pese a estar ordenada preceptivamente por el artículo 311 literal A de la Constitución.
La ilegitimidad de tal recomendación cobra especial gravedad por cuanto quien la emitió no fue un particular, actuando por iniciativa propia, sino un órgano del Estado que debería actuar con mucho mayor celo en el cumplimiento de las normas jurídicas, en particular, las normas constitucionales.
Más aún, cuando lo recomendado significaba, ni más ni menos que amordazar a la Nación en el acto de decidir si reformaba o no la Constitución, sosteniendo así, que toda reforma constitucional , en cuanto su contenido, siempre debería estar sometida a la censura previa de la Corte Electoral.
Como era de esperar, dicha Corte, integrada por ciudadanos más respetuosos del Derecho, no siguieron la malhadada recomendación.
Es tan grave el episodio, que vale la pena preguntarse en qué argumentos jurídicos se basó el Consejo de la Inddhh -por mayoría- para hacer tal recomendación.
Y bien, analizando, tanto la resolución del 17 de junio de 2019 que recomendó a la Corte abortar la consulta publicitaria, como la otra posterior, publicada el 24 de septiembre de 2019, en la que critican específicamente las reformas propuestas, ni siquiera aparecen argumentos fundamentados en textos legislados concretos, ni nacionales ni internacionales.
Simplemente, en ambas declaraciones la Institución invoca un supuesto principio general de “no regresividad”, según el cual ni las Constituciones, ni las leyes, ni los Tratados pueden derogar total o parcialmente derechos humanos ya concedidos por ellos mismos. Esto es, que estos derechos, una vez que se conceden no pueden jamás quitarse ni restringirse.
A eso se agrega, el siguiente fenómeno relativamente reciente: la categoría de los llamados “Derechos Humanos” crece permanentemente, tanto en la doctrina como en las declaraciones de las Convenciones y Tratados internacionales, tratando de jerarquizar con ese adjetivo el interés protegido por el respectivo derecho subjetivo. Así -actualmente hay Derechos Humanos de las llamadas 1ª, 2ª y 3ª generación, abarcando las más diversas materias: derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales etc., individuales o colectivos- lo que provoca que el cúmulo de situaciones jurídicas inamovibles se vuelve casi la regla, con claras expectativas de seguir creciendo.
En el caso de la reforma “Vivir sin miedo” fue invocando esa no regresividad que la Inddhh sostuvo que ésta no debía plebiscitarse porque la prohibición del allanamiento nocturno -establecida en el art. 11 de la Constitución y que sólo existe en Uruguay y Portugal- no podía derogarse ni por el propio Constituyente, porque ello implicaba “debilitar“ la inviolabilidad del hogar o, igualmente, respecto de la eliminación de los institutos de libertad anticipada condicional o de condena sin prisión, para delitos gravísimos, como se establecía en el proyecto, porque “limitar estos institutos libertarios representa una afectación al principio de no regresión desde una perspectiva de derechos humanos”.
Los pueblos perderían la facultad de gobernarse a sí mismos, pues los gobernarían sus muertos.
En ese segundo documento, el del 24 de septiembre de 2019, cuando ya la Corte Electoral había desatendido su recomendación de abortar la consulta popular, y ésta se iba a realizar, concluye así: “En ese marco, la Inddhh reitera su convicción de que la vida cotidiana en una sociedad democrática que garantice íntegramente los derechos humanos, requiere, por un lado, normas jurídicas que no impliquen un retroceso respecto de los avances que la comunidad internacional ha logrado en materia de derechos humanos, y por otro, de una orientación general hacia la progresividad de ese marco normativo que tienda a la superación de disposiciones limitadoras del ejercicio efectivo de los derechos humanos”.
Se ignora por los defensores de ese principio, que las normas jurídicas siempre resuelven conflictos entre intereses contrapuestos, pues esa es su finalidad esencial. Por ello, cuando se dicta una norma que crea o modifica un derecho subjetivo cualquiera -sea derecho humano o no- paralelamente se deroga o modifica un derecho preexistente y si es un derecho humano debería impedirse su derogación por el principio de no regresividad.
Piénsese en lo que ocurrió en Uruguay cuando se sancionó la ley del aborto. Hasta ese momento el derecho a la vida del concebido, que sin duda es un derecho humano de la 1ª generación, se encontraba protegido por el Derecho positivo. Luego de la sanción, según sus defensores, se garantizó el derecho de la mujer sobre su propio cuerpo, pero se derogó el derecho a la vida del concebido en las primeras 14 semanas de gestación. ¿Y el principio de no regresividad? ¿Cómo lo aplican sus defensores? ¿Acaso alguno lo invocó para resistir la nueva ley?
A nuestro juicio, el mentado principio de no regresividad no existe. Peor aún, constituye un atentado a la democracia y a los derechos fundamentales que la pre- constituyen, permitiéndole funcionar.
En efecto, si las normas jurídicas que una sociedad se da a sí misma, en una época dada, no pueden ser modificadas por la mayoría de esa misma sociedad, días, meses, años o décadas después, porque fueron calificadas como referidas a Derechos Humanos, los pueblos perderían la facultad de gobernarse a sí mismos, pues los gobernarían sus muertos.
Como decía Thomas Paine:
“Cada edad y generación debe ser tan libre de actuar por sí misma en todos los casos, como las edades y generaciones que las precedieron.
La vanidad y presunción de gobernar más allá de la tumba es la más ridícula e insolente de todas las tiranías.
El hombre no tiene propiedad sobre el hombre, ni tampoco una generación tiene propiedad sobre las generaciones siguientes”. (Los derechos del hombre. Parte I).