Libertades laborales

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nelson larrañaga
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Mañana 27 de marzo decidiremos si se mantienen o se derogan varios artículos de la LUC. Entre ellos, hay cuatro que amparan libertades laborales. El reconocimiento de la libertad es el corazón de nuestra Constitución desde 1830.

Todas las personas tenemos el imperioso deber de preservarla. Cuando otras pretenden suprimirla o restringirla, los que la defendemos nos tenemos que unir.

Estas libertades de la LUC pretenden ser derogadas a través del Referéndum. Una, es la libertad financiera, que permite el pago del salario en efectivo, además de los medios bancarios y electrónicos (a. 215). Otras, son las libertades de trabajo y de empresa, que no pueden ser impedidas por los que estén ejerciendo una huelga (a. 392). Y la última, es la libertad de circulación, que no puede ser obstaculizada por un piquete instalado en lugares públicos o en privados de uso público (arts. 468 y 469). Si triunfa el SI y se derogan estos cuatro artículos, estas libertades quedan sin respaldo legal expreso. La cuestión que hay que definir es cómo seguimos. Creo en que hay normas jurídicas a las que recurrir para que la protección de estas libertades continúe.

Libertad financiera. La LUC habilita a que el pago del salario pueda realizarse en efectivo. Esto se agrega a la posibilidad de pagarlo mediante acreditación en cuenta bancaria o en instrumento de dinero electrónico. Así se otorga la libertad al trabajador de acordar con su empleador el medio de pago de su salario (efectivo o electrónico).

Antes de la LUC, se establecía en forma obligatoria que el pago del salario debía realizarse por los medios mencionados, y solo se podía pagar en efectivo en pocos casos. La LUC supera esta restricción y permite pagar siempre en efectivo, con el acuerdo entre empleador y trabajador. En el caso que gane el SI, se suprime esta libertad y se regresaría al régimen anterior.

Libertad de trabajo. La LUC dispone que el Estado garantizará la libertad de trabajo, a pesar de que un colectivo de trabajadores esté ejerciendo su derecho de huelga. Este último, reconocido en el a. 57 de la Constitución (C.), se sigue garantizando en la LUC. Lo que sí es que, en una situación de huelga, los no huelguistas tienen derecho a trabajar. Y la LUC dice que este derecho no puede ser impedido por los huelguistas.

La huelga se desnaturaliza cuando es acompañada con otras acciones de hecho ilegítimas, como lo son, las ocupaciones del lugar de trabajo y los piquetes. Con estas dos medidas, que no están incluidas en la huelga constitucional, un colectivo de trabajadores por sí ante y sí, sin legitimación alguna, decide que los demás trabajadores no puedan ejercer su derecho a trabajar. Nadie le debería quitar la libertad a otros por más que esté ejerciendo una medida colectiva. Como garantía de la democracia, lo colectivo no debe prevalecer sobre la libertad individual.

La LUC, actuando conforme a la C., armoniza el ejercicio de la libertad de todos: la de los que quieren hacer huelga, y la de los que no adhieren. Destaco que meses después de la LUC se aprobó el Decreto 281/2020. Esta norma derogó la legitimidad de la ocupación del lugar de trabajo dispuesta en el primer gobierno del FA. Se estableció que en el caso de que esta ocurriera, se activaría un procedimiento de desocupación.

Con un triunfo del SI, esta protección de la libertad de trabajo quedaría sin sustento legal expreso. Pero entiendo que esta libertad seguiría operativa porque la C. la reconoce y mandata a la ley protegerla (arts. 7 y 53). El Estado respalda el derecho a trabajar por medio de la intervención de la Policía. La ley le confía la misión de que se pueda trabajar libremente (Ley 19.315, a. 3º).

Libertad de empresa. Está también reconocida en la C. (a.36). Consiste en el derecho a fundar y operar un emprendimiento en forma libre, cumpliendo las reglas. Si los huelguistas impiden el acceso de las personas que ponen en operación la unidad productiva, la LUC protege a estas últimas. Si por vía del Referéndum se deroga esta garantía, la libertad de empresa seguirá existiendo, y el Estado debe protegerla a través de la Policía (Ley 19.315 cit.).

Libertad de circulación. La LUC declara ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en lugares públicos o en privados de uso público. Quedaron fuera de la norma, los piquetes en lugares privados de uso privado. Pese a ello, la Policía debe intervenir para disolverlos, siguiendo el procedimiento policial legal: primero, con diálogo y negociación, y ante su fracaso, aplicar la represión, usada en forma racional, progresiva y proporcional (Ley 18.315, a. 3º). Y esta intervención de protección se fundamenta en la Ley 19.315 ya citada.

Si triunfa el SI, la libertad de circulación seguirá porque: a) está reconocida en la C. (a. 7º); b) en caso de ser restringida u obstaculizada, la Policía tiene la obligación de intervenir (Leyes 19.315 y 18.315); c) está vigente el Decreto 76/2017, que garantiza la libre circulación en las vías públicas.

El derecho a manifestarse seguirá existiendo, con LUC o sin ella. Lo que no se puede hacer es apartarse de las reglas y avasallar el derecho a la libre circulación.

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