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El principio precautorio y el proyecto Neptuno

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Dr. Edison González Lapeyre | Montevideo
@|En reiteradas oportunidades publiqué cartas en las que expuse objeciones al proyecto de una planta de potabilización de las aguas del Río de la Plata, a instalarse en las costas de Arazatí, con la recomendación de que ese emprendimiento fuese estudiado con mucho cuidado que, obviamente, no fueron tomadas en cuenta por las autoridades competentes.

Por ello, he tomado conocimiento, con particular satisfacción, de la resolución adoptada por el Sr. Juez Dr. Alejandro Recarey por virtud de la cual se ordenó a OSE “no innovar” y, por ende, no suscribir el contrato con el consorcio Aguas de Montevideo encargado de esa obra.

Son múltiples las razones que fundamentan la resolución referida adoptada en razón de la demanda, por medida cautelar, incoada por la Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida y por la organización “Tucu Tucu”. A esas consideraciones me permito agregar que, además de la inconveniencia de llevar a cabo un emprendimiento de esta envergadura sin todos los estudios necesarios que lo avalen, hacerlo en las postrimerías de un gobierno para que los que vienen asuman el pago, no parece ser correcto.

En el análisis de este proyecto hay principios fundamentales que deben ser tenidos en cuenta. Por un lado, el que resulta del Artículo 47 de la Constitución de la República que establece que “la protección del medio ambiente es de interés general” y que “el agua es un recurso esencial para la vida” y, por el otro, el principio precautorio o de precaución que constituye una norma estructural en el Derecho Ambiental consagrada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en el año 1992.

Este principio, que se encuentra consagrado en el numeral 15 de lo acordado en esa Conferencia, establece: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En atención a las críticas formuladas por distinguidos científicos a este emprendimiento, es indudable que, en este caso, hay una “falta de certeza científica absoluta”, respecto a si el mismo puede afectar el medio ambiente por lo que no se está observando el principio precautorio; por lo que no cabe otra cosa que felicitar a los que promovieron la medida y a la resolución del magistrado que la acogió.

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