@|En el Art. 392 de la LUC se aborda una modalidad de huelga: la huelga con ocupación de lugares de trabajo.
Uruguay se había caracterizado históricamente por el abstencionismo legislativo en esta materia. La LUC cambia el paradigma, fiel a su estilo autoritario lo hace en una dirección anti popular. Con su impronta verticalista, con un claro sesgo autoritario, la LUC, en el artículo mencionado, introduce reglas que condicionan el ejercicio de un derecho humano fundamental que tiene un contundente respaldo constitucional.
El Art. 57 de la Constitución en su parte final emitió un mandato al legislador sobre la base de que la huelga es un derecho gremial, se puede reglamentar su ejercicio y efectividad.
En su primera expresión realiza una afirmación que entendemos es superflua e innecesaria, cuando postula: “el Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga”. El legislador no puede estipular que garantiza actividades lícitas. La huelga se entiende pacífica si en ella no concurren actos violentos contra las personas o cosas, y si esto sucediera, existen resortes legales disponibles para recurrir a la Justicia. Se pone en evidencia la falta de tecnicismo, el importante grado de desconocimiento e improvisación legislativa.
Se legitima esta modalidad de huelga respecto de la que históricamente la doctrina del derecho laboral se encontraba dividida. Erige en condición de legitimidad dos hipótesis: a) el derecho de los no huelguistas a acceder a los lugares de trabajo; y b) el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.
Ninguna de las dos situaciones previstas son coherentes con la Constitución que exige que el legislador proteja la efectividad del derecho de huelga. Legitimar el rompe-huelga (carnero) es una situación que va en contra de la efectividad del ejercicio del derecho de huelga claramente. En el mismo sentido garantizar el acceso de la dirección de la empresa a las instalaciones, sobrepasa la norma constitucional porque esta medida debilita y atenta contra la efectividad de la huelga.
Quienes defienden la LUC sostienen que en esta norma se recoge lo resuelto por la OIT en algunas observaciones realizadas al Uruguay. La OIT cuando formula observaciones lo hace en base al marco de los convenios de ese órgano, sin consideración de la normativa del derecho interno. En consecuencia: -que el Gobierno parece no saber- es que en esos casos se aplica el Art. 19 Nral. 8 de la Constitución de la OIT que implica una salvaguarda de los derechos del trabajador individual y organizado. Esa norma establece que cuando un Estado parte tiene una norma más favorable al trabajador en su ordenamiento jurídico interno, debe aplicarse esa norma. En este caso, la norma que debe primar es el multicitado artículo 57 de la Constitución.
Párrafo aparte amerita comentar el Decreto Nro. 268/2020 que habilita la desocupación de los lugares de trabajo, ante medidas de ocupación por ejercicio del derecho de huelga.
El Decreto es más restrictivo que la propia LUC en cuanto no especifica que para poder proceder a la desocupación de los lugares de trabajo mediante el auxilio de la fuerza pública, deben sucederse algunas de las dos hipótesis previstas en el Art. 392; mientras esto no ocurra, la ocupación es legítima y no procede desocupar. (Conf. Op. Alejandro Castello, R.D.L. Nro. 278-279, FCU). El Decreto es claramente ilegal.
En síntesis, la LUC hace gala en este artículo de su impronta general: autoritarismo y la restricción de derechos constitucionales. Limita un derecho protegido en la Constitución, a lo que se agrega un Decreto que es claramente ilegal.